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sábado, 9 de julio de 2022

PELUCA---EL ESTADOR MAS IMPORTANTE DE LIMA SUR------UN RATERO---QUE DICE ES AMIGO DE LOS JUECES DE LIMA SUR

 TRABAJAMOS CON MIS AMIGOS JUECES-----TU PUEDES SER MI JALADOR---

 


 ME PROPUSO UN ABOGADO MALEANTE----------Y LE DIJE QUE NOOOOOOOOOOOO---PORQUE ESTE SEÑOR USA LA ESTAFA Y ARDIDS MUY BIEN ELABORADOS PARA ROBAR A LA GENTE-------

ESTE ABOGADO-CONOCIDO COMO PELICA-----CUANDO TE OFRECE UN SERVICIO TE DICE---VOY A LLAMAR A UN JUEZ DE SAN JUAN QUE ES MI AMIGO..Y LLAMA A UN NUMERO DESDE SU CELULAR 

DESDE DONDE UN COMPLICE LE CONTESTA Y EL ESTAFADOR LE HACE LA CONSULTA AL SUPUESTO JUEZ............Y ESTE LE DICE QUE EN SOLO 10 DIAS DARA LA RESOLUCION------DEL CASO DE LA VICTIMA 

-Y DE ESE MODO ENGAÑA AL PUBLICO---QUE CORRIENDO LE DA 2 MIL SOLES AL ESTAFADOR------------------PORQUE DAN POR CIERTO LO PROMETIDO PORQUE ESCUCHARON  HABLAR SUPUESTAMENTE AL JUEZ----A TRAVES DEL CELULAR DEL ESTADOR-----------------

NO SE DEJE ENGAÑAR-------NINGUN JUEZ DA SENTENCIAS EN MENOS DE 30 DIAS-------NO SEA ESTUPIDO NO REGALE SU PLATA A ESE RATERO-------------

 

TRABAJABA EN EL TREBOL AZUL Y DE ALLI LO BOTARON POR RATERO------LE HIZO DAÑO A NUMEROSA GENTE-----------

 

PARA QUE SE LARGUE DE ESA ZONA ----LOS VECINOS SE PUSIERON DE ACUERDO Y NADIE LE QUERIA ALQUILAR UN LOCAL----------------------TRABAJABA PARADO EN LA CALLE..............CON UNA CAMIONETA VIEJA Y MATADA....

 

miércoles, 15 de abril de 2020

EL PAGO DE PENSIONES ESCOLARES-COLEGIOS PRIVADOS--COVID 19-

El pago de pensiones de los colegios privados en tiempos del COVID-19

Elizabeth Elena Quispe Torres | 88097 Lunes, 13 de Abril de 2020

La autora afirma que los colegios privados no pueden exigir como contraprestación el pago de la pensión completa por el servicio parcial de clases presenciales brindado en el mes de marzo. Además, dado que se ha dispuesto el dictado de clases virtuales, considera que el monto de las pensiones debe reajustarse proporcionalmente al nuevo servicio; de lo contrario, se vulneraría el principio de integridad e identidad de la obligación pactada originalmente.

[Img #27266]

1.- Sobre los colegios privados

De conformidad con el artículo 13° de la Constitución Peruana, "la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana.  El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.  Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo”. (Resaltado agregado) En ese marco normativo, muchos padres de familia eligen una institución educativa privada, de acuerdo a la elección del servicio educativo ofertado.

En cuanto al Régimen tributario de Centros de Educación, la norma constitucional señala en su artículo 19° :" Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo  impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.  En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.(...) Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.(Resaltado agregado)

Mediante Decreto Legislativo 882 se  aprobó la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, precisándose en su artículo 2° que, "toda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa".

La Ley General de Educación N° 28844, establece en su artículo 72°: "Las Instituciones Educativas Privadas son personas jurídicas de derecho privado, creadas por iniciativa de personas naturales o jurídicas, autorizadas por las instancias descentralizadas del Sector Educación. El Estado en concordancia con la libertad de enseñanza y la promoción de la pluralidad de la oferta educativa, reconoce, valora y supervisa la educación privada.  En lo que les corresponda, son funciones de la Institución Educativa Privada las establecidas en el artículo 68. Sin perjuicio de ello:  a) Se constituyen y definen su régimen legal de acuerdo a las normas vigentes. b) Organizan y conducen su gestión administrativa y económico-financiera, estableciendo sus regímenes: económico, de pensiones y de personal docente y administrativo. (....) d) Garantizan la participación de los padres de los alumnos a través de la Asociación de Padres de Familia, e individualmente, en el proceso educativo de sus hijos. (...).

La Ley de los Centros Educativos Privados N.° 26549, modificado por el Decreto de Urgencia N.° 002-2020  [1],  establece en su artículo "4.3 Toda persona jurídica de derecho privado, en cuyo objeto o fines se encuentre el educativo, puede prestar el servicio educativo de Educación Básica en cualquiera de sus modalidades; para lo cual, solicita la autorización de funcionamiento correspondiente y acreditar el cumplimiento de las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica, a través de la presentación de los requisitos que se especifican en el reglamento de la presente Ley".

Sin duda el marco normativo antes referido estimula la creación de colegios privados, además tienen ciertas mercedes como estar inafectos al impuesto predial, al impuesto general a la ventas, y sólo si tienen fin lucrativo, pueden repartir utilidades y pagar impuesto a la renta, que son casi la mayoría de colegios privados que se constituyen como empresas, teniendo beneficios tributarios como el crédito tributario por reinversión del 30% [2]. Así se les reconoce que prestan un servicio público como es la educación, descargando al Estado del gasto en educación y que contribuye a la reproducción de habilidades, destrezas y conocimientos a los segmentos a los que sirve.

Siendo que los colegios privados brindan un servicio público como es la educación, el Estado supervisa su funcionamiento y correcto otorgamiento del servicio educativo ofrecido, conforme a las normas de la materia y los contratos suscritos.    


2.- El contexto del coronavirus (COVID-19) y los colegios privados

Como es de público conocimiento, se generó una pandemia sin precedentes en el mundo y en la historia, y a fin de evitar cualquier situación que exponga a los estudiantes al riesgo de contagio y propagación del  coronavirus (COVID 19)  se expidió la Resolución Viceministerial N.° 079-2020-MINEDU de fecha 12 de marzo de 2020,  disponiendo excepcionalmente la suspensión del servicio educativo hasta el 29 de marzo de 2020, precisándose que es obligación de la institución educativa reprogramar su calendario académico correspondiente al año lectivo 2020, de modo tal que se cumplan las horas lectivas mínimas contempladas en las normas técnicas correspondientes. La suspensión y/o reprogramación del inicio del servicio educativo no afecta las obligaciones contraídas por los usuarios del servicio, siempre que la Institución Educativa apruebe su correspondiente plan de recuperación de horas lectivas e informe de este a los usuarios del servicio y cumplan con dicho plan. (Resaltado agregado)

Posteriormente, el Gobierno declaró el 15 de marzo de 2020 el estado de emergencia nacional, disponiéndose además el aislamiento social obligatorio,  vía Decreto Supremo N.º 044‐2020‐PCM, con vigencia inicial hasta el 30 de marzo de 2020 [3], en tal contexto, se emite la Resolución Ministerial N.° 160-2020-MINEDU de fecha 31 de marzo de 2020, estableciendo que la prestación presencial del servicio educativo a nivel nacional, en las instituciones educativas públicas y de gestión privada, en el año 2020, inicia el 04 de mayo de 2020 de manera gradual, con base a las recomendaciones de las instancias correspondientes según el estado de avance de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19, resaltando que las instituciones educativas de gestión privada de Educación Básica pueden prestar el servicio educativo a distancia hasta antes del 04 de mayo de 2020, fecha a partir de la cual se inicia o se retoma de manera gradual la prestación presencial del servicio educativo. El servicio educativo a distancia puede ser prestado siempre y cuando tales instituciones dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas para dicho fin.

A través de la Resolución Vice Ministerial N.° 090-2020-MINEDU de fecha 03 de abril de 2020,  se regula  la norma técnica denominada "Disposiciones para la prestación del servicio de educación básica  a cargo de Instituciones Educativas de gestión privada, en el marco de la emergencia sanitaria  para la prevención y control del COVID19", señalando que a fin de garantizar la continuidad del servicio educativo, las Instituciones Educativas de gestión privada pueden desarrollar estrategias para brindar servicio educativo a distancia, en tanto se inicien o retomen la prestación presencial del servicio educativo, de acuerdo a los aprendizajes programados por nivel, ciclo, grado y área curricular, comprendidos en su oferta autorizada, y siempre y cuando dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas.

Precisando en el Punto 5.13 consideraciones para la elaboración del Plan de Recuperación y su adaptación,
último párrafo:"Los tiempos y las Actividades previstas en los planes de recuperación a distancia no son equivalentes a una jornada presencial, son medios diferentes que tiene tiempos y características particulares.  (Resaltado agregado)


3.- Sobre la exigencia del pago de pensiones

Del glosado marco normativo, se tiene que se suspendieron las clases presenciales en el sector educativo y específicamente en los colegios privados que ya habían empezado clases en su mayoría el 04 de marzo de 2020, y que luego se dispuso el re inicio hasta el 04 de mayo de 2020, habiéndose brindado el servicio educativo de clases presenciales por menos de una semana lectiva,  señalándose que se puede implementar las clases virtuales o no presenciales, pero que éstas no equivalen a una clase presencial, y si bien inicialmente se precisó que la suspensión no afectaba las obligaciones contraídas por los usuarios del servicio educativo, siempre que la Institución Educativa apruebe su plan de recuperación de horas lectivas, y cumplan con dicho plan, esta recuperación es de forma posterior, y siendo que las clases a distancia no son equivalentes, ¿porqué se pretende exigir el pago de pensión adelantada?,  por clases presenciales que no se prestaron en su totalidad en el mes de marzo de 2020.

Al respecto, el artículo 14 literal b) de la Ley de Centros Educativos Privados N° 26549, modificada por  la Ley N° 27665 de Protección a la Economía Familiar sobre el pago de pensiones en Centros y Programas Educativos privados, precisa:" b) Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios". (Resaltado agregado)

Asimismo, el artículo 16° numeral 2 de la citada Ley, modificada por el Decreto de Urgencia N° 002-2020, sobre la exigencia y cobros prohibidos, señala: "16.2 La institución educativa privada no puede exigir a los usuarios del servicio el pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a los establecidos en esta Ley. Tampoco puede obligar a los usuarios a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a la cuota de ingreso o a la cuota de matrícula, a elección de estos. (...)" (Resaltado agregado)

La Ley Nº 29571 por el que se aprueba el Código de Protección y Defensa del Consumidor en su artículo 74° inciso b) establece los Derechos esenciales del consumidor en los productos y servicios educativos, estableciendo: “Que, la Institución Educativa Particular cobre una contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos”. (Resaltado agregado)

INDECOPI a través de la Resolución N.° 0202-2010/SC2-INDECOPI de fecha 29 de enero de 2010, estableció en su fundamento 23: "Una pensión de enseñanza es la contraprestación que los padres de familia se obligan a entregar a cambio del servicio educativo dispensado a sus menores hijos, servicio que es prestado de manera mensual, por lo que estas pensiones también se denominan mensualidades. Atendiendo a la periodicidad que revisten los servicios de educación básica regular, la contraprestación por cada mes lectivo sólo sería debida al término de dicho mes, momento en que la institución educativa tiene la posibilidad de exigir su cumplimiento y no antes. En estos casos no se discute que una institución se encuentre brindando el servicio, sino que el periodo cobrado no haya culminado aún".  (Resaltado agregado)

En ese sentido, los colegios privados, sólo pueden exigir el pago de las pensiones o cuotas  mensuales una vez prestado el servicio. Así, el cobro de la contraprestación económica corresponde a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos. Es decir, el proveedor está en el derecho de cobrar por un servicio que éste efectivamente dio, más no por los meses que no brindó algún servicio [4].  

Cuando normalmente se contrata un servicio educativo escolar, éste se brinda en la modalidad de clases presenciales de acuerdo a las pautas que dicta el Ministerio de Educación, las clases no presenciales, virtuales o a distancia no pueden ser su equivalente, y se están efectuando por el contexto del estado de emergencia generado por el coronavirus (COVID-19), circunstancia que califica como un caso fortuito, y que ha alterado los contratos suscritos por la prestación del servicio educativo ofertado en los colegios privados,  lo que trae como consecuencia el incumplimiento por parte del proveedor del servicio educativo de su obligación de brindar clases presenciales, siendo que por la coyuntura se ha implementado las clases no presenciales o a distancia, esta no sustituye la obligación de brindar un servicio educativo por clases presenciales, tal como  se ha precisado en la Resolución Vice Ministerial N.° 090-2020-MINEDU de fecha 03 de abril de 2020,  que regula  la norma técnica denominada "Disposiciones para la prestación del servicio de educación básica  a cargo de Instituciones Educativas de gestión privada, en el marco de la emergencia sanitaria  para la prevención y control del COVID-19", que resalta que los tiempos y las Actividades previstas en los planes de recuperación a distancia no son equivalentes a una jornada presencial.

Si bien la Organización de la ONU para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), ha puesto a disposición de los países un listado de plataformas y mecanismos de aprendizaje a distancia para compensar la pérdida de horario lectivo [5], coordinando con Ministros de Educación de algunos países afectados con el coronavirus (COVID19) respuestas y estrategias de continuación del aprendizaje, proponiendo en su web una lista de herramqientas de eduación a distancia en diversas plataformas e idiomas, con el objeto de  de “compensar” el cierre de clases en los países afectados [6], ello no avala la equiparación de clases presenciales con no presenciales, la educación a distancia para niños en edad escolar, busca dar continuidad a la enseñanza, tratar de paliar la suspensión de la enseñanza en colegios, pero de ninguna manera, puede sustituir el servicio de educativo de clases presenciales de los colegios privados, mas aun si de acuerdo con las normas de la materia, los tiempos y actividades previstas en los planes de recuperación a distancia no son equivalentes a una jornada presencial.

Por un lado los colegios privados justifican el cobro de pensiones, aun cuando no han prestado el servicio contratado, esto es de clases presenciales, en la continuidad de la cadena de pagos, sobre todo del personal docente y administrativo, que ocuparía un gran porcentaje de su estructura de costos, y que los costos que no se generan por uso de la infraestructura educativa, de servicios de agua, luz, entre otros,  están siendo sustituidos con la implementación de las clases no presenciales, como es capacitación del personal docente, de pago de bonos al personal docente para que adquieran planes de internet con más capacidad,  entre otros, la sustitución de costos que alegan, no equivale al mismo costo que se genera por clases presenciales, ya que el uso de plataformas avaladas por la UNESCO como ZOOM o el google classroom, son de libre uso; en resumen, no hay sustento razonable para establecer una equivalencia en los costos de clases presenciales y no presenciales. 

No se puede variar unilateralmente un contrato que tiene como objeto la prestación de dar clases presenciales con otra prestación que no fue pactada, como es el otorgamiento de clases no presenciales o a distancia, y en todo caso si se acepta esta variación por parte del usuario, correspondería una reducción de la contraprestación económica que se pactó  inicialmente para el otorgamiento de clases presenciales.


4.-  Sobre el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio educativo de clases presenciales por parte de los colegios privados

Todo padre de familia al elegir un colegio privado, hace un contrato en el que se plasman obligaciones, la obligación es el vínculo entre un deudor y un acreedor, tiene por finalidad intercambiar bienes y servicios. La contratación de los servicios educativos brindados por el colegio privado, tiene naturaleza bilateral, pues hay obligaciones con prestaciones reciprocas, la prestación de dar y hacer por parte del proveedor de servicios educativos, como son el  dictado de clases presenciales a través de docentes  según el nivel escolar, y la evaluación de lo aprendido por los alumnos, la contraprestación de dar por parte de los responsables de pago, como es abonar al finalizar el mes, la pensión por el efectivo servicio de clases presenciales, brindado de forma mensual.

Las obligaciones deben cumplirse total y oportunamente, y la prestación debe ejecutarse con arreglo a los requisitos de identidad, integridad, tiempo y lugar, es decir la prestación de brindar clases presenciales por parte de los colegios privados debe efectuarse en las sedes del Colegio, con enseñanza presencial y de manera mensual dentro del año académico, con el docente que guía y evalúa al alumno después de dictar clases de acuerdo con el currículo escolar, luego de lo cual se paga una contraprestación económica denominada pensión o mensualidad en un monto fijo, ¿si no se otorga la prestación del servicio educativo de esa forma, corresponde que se cumpla con la contraprestación?.    

Conforme al artículo 1315 del Código Civil, el caso fortuito o fuerza mayor es el hecho no imputable al deudor, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Para que un acontecimiento constituya caso fortuito o fuerza mayor, la norma del artículo 1315 exige como requisitos: que sea extraordinario, imprevisible, e irresistible. La doctrina agrega que además debe ser actual, sobreviniente, exterior proveniente de la naturaleza o de la actuación humana [7].

El caso fortuito o fuerza mayor influye en el campo de las obligaciones sea para extinguirlas, sea para reducirlas, sea para ampliarlas. Como consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor, la prestación debida puede devenir en imposible o, sin tornarse imposible, puede sufrir un menoscabo, deterioro, retardar su ejecución o tornarla más onerosa [8].

No hay duda que la pandemia del coronavirus (COVID-19), y las medidas que adoptó el Gobierno Nacional, como es decretar la suspensión de clases presenciales en los colegios públicos como privados, el estado de emergencia y la inmovilización social, han configurado una situación inesperada que cumple con los requisitos de extraordinario, imprevisible e irresistible, sobreviniente a la celebración de contratos no solo de servicios educativos, sino también de alquileres de inmuebles, entre otras obligaciones contractuales. 

En tal contexto, los colegios privados no han podido cumplir con su obligación de prestar el servicio educativo de clases presenciales [9], configurándose un supuesto de incumplimiento no imputable a las partes, por  caso fortuito, es decir de acto de la naturaleza como es la pandemia del coronavirus (COVID19) aunque por ahí algunos señalan que se trata de fuerza mayor, porque en la propagación de tal virus, ha mediado actos del hombre, en ambos supuestos hay una imposibilidad de cumplimiento de obligaciones no atribuible a las partes.

No obstante tal imposibilidad temporal, pues una vez superada la pandemia, será viable el dictado de clases presenciales, y si bien el Gobierno Nacional ha señalado que para garantizar la continuidad de la enseñanza, puede implementarse la educación a distancia, y que la suspensión de clases no afecta las obligaciones contraídas siempre que se recuperen horas lectivas, el servicio de clases virtuales o a distancia no sustituyen las clases presenciales, pues el docente no evalúa, y porque el MINEDU ya ha establecido que los planes de recuperación a distancia no son equivalentes a un jornada presencial, por tanto no pueden considerarse como horas lectivas, compensando sólo en parte o parcialmente la prestación debida, por parte de los colegios privados, esto es dictado de clases presenciales, entonces unilateralmente no puede sustituirse la prestación contratada, y obligarse al padre de familia a recibir una prestación diferente a la pactada.

Si no hay identidad en la prestación, esto es dictado de clases presenciales con las que se están brindado clases no presenciales, virtuales o a distancia, no podría exigirse la identidad de la contraprestación de pago, correspondiendo que el padre de familia que contrató el servicio educativo acepte que se le brinde una prestación distinta, y que el proveedor de servicios educativos, reduzca razonablemente la contraprestación, justamente porque no es posible ejecutar el objeto del contrato que se celebró; caso contrario sí el padre de familia está en desacuerdo podrá resolver el contrato [10].


5.- Conclusiones

5.1. Los colegios privados no pueden exigir como contraprestación el pago de la pensión completa por el servicio parcial de clases presenciales brindado en el mes de marzo de 2020, pues no hubo una ejecución completa de la prestación pactada contractualmente.

5.2. Si bien, de acuerdo con las disposiciones iniciales del Ministerio de Educación, la suspensión de clases por causa de la pandemia del Coronavirus (COVID19) no afecta las obligaciones contraídas por los usuarios del servicio, también se resaltó que, esto es siempre que se recupere las horas lectivas, debe considerarse que al tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor se configura una imposibilidad de cumplir con la prestación de brindar clases presenciales por parte de los colegios privados no atribuible a tales entidades; sin embargo, ello no habilita el cumplimiento de la obligación de pagar la contraprestación en forma completa por parte de los padres de familia, más aún sí la recuperación de horas lectivas se efectúa de forma posterior y no en el mes que corresponde a la prestación del servicio educativo, a ello se agrega que a consecuencia del coronavirus (COVID-19) para recuperar las clases presenciales,  estas probablemente se prolongarán hasta los meses de enero y febrero de 2021, ameritando que se modifiquen los contratos y se paguen las pensiones por dichos meses, entonces no se justifica el apresuramiento del cobro de pensión total por el mes de marzo de 2020.

5.3.  Las clases presenciales generan costos como el uso y mantenimiento diario de la infraestructura, pago de servicios de agua, luz, internet, pago de docentes, personal administrativo, de apoyo, entre otros, se establece una relación de docente-alumno, el docente debe enseñar, y evaluar al alumno. Las clases no presenciales, virtuales o a distancia, no generan los mismos costos, no hay horas lectivas propiamente dicha, solo salvaguarda cierta continuidad de la educación. Y, si bien genera costo por la capacitación del docente para enseñanza virtual e implementación de sistema informático, pago de  remuneraciones, entre otros, tales costos no son de mayor alcance que los que se generan por la ejecución de clases presenciales, por lo que no se justifica una equivalencia en la contraprestación, es decir en el monto de la pensión pactada originalmente para clases presenciales.

5.4. La prestación contratada, esto es, de dictado de clases presenciales no puede ser sustituida unilateralmente por el proveedor de servicios educativos, por clases no presenciales, pues es una prestación distinta, que vulnera el principio de integridad e identidad de la obligación pactada, debiendo renogociarse con los padres de familia el objeto del contrato de servicios educativos, y por tanto la contraprestación del pago de pensiones, siendo que esta debe reducirse o reajustarse proporcionalmente al nuevo servicio que se esta brindando.

5.5.   En el contexto del coronavirus (COVID-19) al margen de la ejecución del contrato de servicio educativo, de si hay identidad en la prestación pactada, entre otros aspectos, debe considerarse no sólo el impacto económico que ha tocado a los colegios privados, que no están funcionando, y que pese a ello deben cautelar la cadena de pagos, a sus docentes, y otros gastos, sino también a los padres de familia, cuyos ingresos económicos han sido menoscabados. Así, en uso de la autonomía privada de las partes puede modificarse los alcances del contrato suscrito, y llegarse a un acuerdo equitativo que satisfaga a ambas partes. En Argentina, el Estado no ha querido emitir disposiciones legales sobre una reducción generalizada de la pensión mensual en los colegios privados, pero sí los ha invocado a considerar la reducción de la pensión. En el Perú la Defensoría del Pueblo [11] y la bancada de Somos Perú que ha presentado un proyecto de ley [12], han planteado el fraccionamiento del pago de las pensiones de marzo y abril de 2020, en 12 cuotas mensuales, pero no se pronuncian sobre una reducción de pensiones, sólo la Asociación de Consumidores y Usuarios ASPEC [13] ha abogado por la reducción de pensiones escolares, posición que no ha sido apoyada a la fecha, por el Gobierno Central, lo que no imposibilita a los padres de familia acudir a INDECOPI para reclamar la ejecución de un servicio distinto al que se contrato, evaluar su falta de idoneidad y eventualmente acudir al Poder Judicial.        



[*] Elizabeth Elena Quispe Torres es Fiscal Adjunta Provincial Titular Civil. 
[1] Decreto de Urgencia que establece medidas para la lucha contra la informalidad en la prestación de servicios educativos de educación básica de gestión privada y para el fortalecimiento de la educación básica brindada por instituciones educativas privadas, publicado el 08 de enero de 2020.
[2] Decreto Legislativo N.º 882
Artículo 13.- Las Instituciones Educativas Particulares, que reviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido (...).
[3] Estado de Emergencia, prolongado por Decreto Supremo 051‐2020 hasta el 12 de abril de 2020, y nuevamente ampliado hasta el 28 de abril por Decreto Supremo N° 064-2020-PCM hasta el 26 de abril de 2020.
[4] Carbonell O'Brien, Esteban. Análisis al Código de Protección y Defesa del Consumidor. Jurista Editores. mayo 29015. Pág. 311.
[5]Entre ellos el ya famoso ZOOM. Soluciones para un aprendizaje a distancia. https://es.unesco.org/covid19/educationresponse/solutions.
[7] Torres Vasquez, Anibal. Teoria General de las Obligaciones. Volumen II. Pág 988. Pacifico Editores. 1ra Edición Julio 2014.
[8] Torres Vasquez, Anibal. Teoria General de las Obligaciones. Volumen II. Pág 996. Pacifico Editores. 1ra Edición Julio 2014.
[9] Código Civil
Artículo 1148.-  El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.
[10] Código Civil
Imposibilidad de prestación sin culpa de las partes
Artículo 1156.-  Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.
Resolución por imposibilidad de la prestación
Artículo 1431.-  En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.

OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR -PRESCRIBE-

CORTE SUPREMA PRECISA INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PRESCRIPTORIO

¿Cuándo prescribe el delito de omisión de asistencia familiar?

¿Cómo se debe realizar el cómputo del plazo de prescripción extraordinaria de la acción penal en el delito de omisión de asistencia familiar? ¿Deberá computarse dicho plazo desde que se notifica la resolución que requiere el pago de las pensiones alimenticias? Esto precisó la Corte Suprema [Recurso de Nulidad N° 1372-2018-Callao]

#22156
#22156

El delito de omisión de asistencia familiar es de comisión inmediata y de naturaleza permanente. Su consumación se da en un solo momento, esto es, luego de la notificación de la resolución que requiere el pago de las pensiones alimenticias, bajo apercibimiento de remisión de copias certificadas al Ministerio Público. Ello, indistintamente de que los efectos duren en el tiempo.

Por lo tanto, en atención a que el artículo 149 del Código Penal sanciona a este delito con una pena privativa de libertad no mayor a tres años, y adicionando dieciocho meses por reglas de prescripción, se colige que para que actúe la prescripción extraordinaria deberán transcurrir cuatro años y seis meses, contados a partir del incumplimiento al requerimiento judicial de pago de pensiones alimenticias devengadas.

Así lo ha señalado la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema al resolver el Recurso de Nulidad N° 1372-2018-Callao, en su sentencia emitida el 13 de setiembre de 2018, en la que resolvió el medio impugnatorio interpuesto por un condenado a 4 años de prisión efectiva por el delito contra la familia-omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria.


Al resolver el caso en concreto, la Sala Suprema señaló que el requerimiento del pago de las pensiones alimenticias devengadas, bajo apercibimiento de remitirse las copias correspondientes al Ministerio Público, se dispuso en una resolución del 27 de junio de 2012, y fue notificada al recurrente el 24 de julio de 2012.

Asimismo, la Corte refirió que "No obstante, en dicha resolución, se le otorgó el plazo de tres días para el cumplimiento del pago; es decir, el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, respecto a las pensiones devengadas correspondientes a los periodos de agosto de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve y de setiembre de dos mil diez a enero de dos mil doce, se consumó el veintisiete de julio de dos mil doce". 

En consecuencia (y luego de descontar los 14 meses y 26 días del plazo de suspensión de la prescripción por el trámite de una queja excepcional), la Suprema detalló que "a la fecha de emisión de la presente ejecutoria suprema han transcurrido cuatro años y diez meses; ello excede el plazo de prescripción extraordinaria de la acción penal [....] por lo que resulta procedente declarar nula la sentencia venida en grado y fundada de oficio la excepción de prescripción, ordenándose el archivo definitivo de la causa".

Por tal motivo, se ordenó la inmediata libertad del recurrente y las anulación de sus antecedentes judiciales y policiales.



 CONSULTAS PREVIA CITA AL 917027195-DE LUNES A VIERNES DE 9 AM-6 PM---NO POR TELEFONO SE DA INFORMES-NI POR MENSAJES DE TEXTO--OJO-

miércoles, 12 de diciembre de 2018

ABOGADOS y JALADORES PERJUDICAN CLIENTES EN CONCILIACION EXTRAJUDICIAL


Abogados y Conciliación Extrajudicial


CASO PRACTICO: 
CONCILIACIÓN POR ACCIDENTE DE TRANSITO.


Raul Porras Malaver, manejaba su moto, por Av Javier Prado
De pronto entra un vehiculo Toyota a velocidad y lo arrolla, cae, la moto termina arrastrada, siniestrada. El conductor del vehículo baja, lo recoge le pide disculpas. Llega la policía y hace el parte, terminan en la Comisaria y luego, es trasladado a una clínica, donde lo curan de sus lesiones.

1.- Solicitud de Conciliación.
Raúl luego de recuperarse viene al Centro de Conciliación y pide una Conciliación por Indemnización por daños y perjuicios y da el nombre del chofer que lo atropello, además señala que según el SOAT del vehículo, este era de propiedad de Scotiabank.

ACTUACION DEL ABOGADO EN EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.

2.- El Abogado que lo representa.
El Doctor revisa la solicitud presentada, lee los detalles y le aconseja a Raúl firmar, para que inmediatamente se invite a conciliar tanto a, el chofer que lo atropello, como también al Banco Soctiabank por ser el propietario del vehículo, con que su cliente fue atropellado.

3.- El día de la Audiencia.
El dia de la Audiencia Raul con su abogado llegan a hora exacta y dos minutos después llega el representante de Scotiabank.
Iniciada la audiencia de conciliación, el conciliador le informa al representante de Scotiabank, cual es la pretensión de Raúl y este contesta:
“Señor conciliador, nosotros no vamos a conciliar nada, con este sr. Porque Scotiabank, no tiene ninguna responsabilidad en estos hechos”.
No se presentó el chofer que manejaba el vehículo con que fue atropellado Raúl, así que a falta de acuerdo se redactó la Acta por Falta de Acuerdo y ambas partes la firmaron.

OJO CON ESTE DETALLE:
El Abogado de Raúl, presente en la audiencia de conciliación, leyó detenidamente el acta, luego de leerla, le dijo a Raúl, que podía firmarla. Raúl la firmo confiando en su Abogado Defensor, que le cobro s/.500.00 soles por acompañarlo a solicitar la conciliación y además a la audiencia en el centro de conciliación.

Luego el representante de Scotiabank también firmo y se despidió muy cortésmente, llevándose el Acta fedateada.


DOS AÑOS DESPUES…….
Cuando el Centro de Cionciliacion ya se había mudado a otro lugar, vino a las 4 pm a tocar la puerta y le dijo al conciliador:
Señor  ¿Se acuerda de mi?. El conciliador lo saludo amablemente y le dijo, que si.
“Ud vino por el choque de su moto, si me acuerdo.
Entonces Raúl le dice al conciliador.
Señor, mire en el acta que Ud. me dio, había un error. La moto no es marca Susuki, es Yamaha. Quisiera por favor que ud rectifique el acta de conciliación. Que corrija lo que refiere a la marca de la moto.

CONCLUSION:
1.- El Abogado Defensor que cobro s/.500.00 soles, a Raúl,  ni siquiera leyó lo que decía el documento. Pero se lo hizo firmar.
2.- El Abogado Defensor solo cobro, pero no presto ningún servicio realmente a Raúl.
3.- Raúl puede denunciar al Colegio de Abogados de Lima, al abogado, al letrado, porque le cobro por un servicio que nunca le dio.
4.- Raúl nunca pudo denunciar al abogado, porque este nunca le dio un comprobante de pago, por el dinero que le cobro.
5.- Es más. El día de la conciliación, el Abogado Defensor de Raúl, se negó a firmar el acta de conciliación. ¿Para qué entonces vino?
Tome en cuenta este caso, piense bien a quien nombra ud su abogado, píense a quien contrata, porque muchos abogados inescrupulosos, ni siquiera leen lo que firman en un acta de conciliación y luego cuando pasan dos años, y recién el solicitante se anima a hacer su Demanda de Indemnización, no puede, porque el Acta de Conciliación presenta un error.

RECOMENDACIÓN:
Cuando Ud. va a firmar un documento lea bien, lea detenidamente, leas dos veces, para que no haya ningún error en el documento.
El Abogado Defensor debe leer bien el acta, y advertir de todos los errores, deficiencias que puedan haber en el documento, para que luego su patrocinado no sufra las consecuencias. La labor del abogado es señalar al conciliador, todo error, omisión que pueda haber, para que este inmediatamente corrija el documento. ¿Si no para que viene al centro de conciliación?-
Muchos abogados cobran fuerte por acompañar a personas a audiencias y les hacen perder el tiempo, porque no leen lo que va a firmar su cliente y lo perjudican.
FORMA DE PROCEDER  PARA SOLICITAR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE CONCILIACION:
1.- Presentar una Solicitud por escrito, con firma y copia del acta que desea rectificar, indicando los motivos.
2.- Si procede hacer la rectificación solicitada, deberá cancelar el costo de una conciliación extrajudicial.
3.- Nunca será atendido en ningún centro de conciliación, con reclamaciones y/o solicitudes de palabra.
DECRETO LEGISLATIVO 1070, MODIFCATORIA DE LA LEY DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

Artículo 16- A.- Rectificación del Acta

En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h), e i) del artículo 16 de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá convocar a las partes para informarles el defecto de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
De no producirse la rectificación del Acta por inasistencia de la parte invitada, el Centro de Conciliación expedirá nueva Acta por falta de Acuerdo.

En caso de conclusión del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta hubiese sido presentada en proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad formal en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la convalidación tácita de la misma. De haberse producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido advertida por el Juez al calificar la demanda dará lugar a la devolución del Acta, concediendo un plazo de quince (15) días para la subsanación.

El acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial.


ELIJA BIEN SU ABOGADO, NO DEJE QUE ESTE LO ENGAÑE, PREGUNTE UD EN EL CENTRO DE CONCILIACIÓN----QUE HACER--

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Rechazan demandas, escritos elaborados por tramitadores en puertas de Modulos Basicos de Justicia en Comas, Villa El Salvador, San Juan de Miraflores.


Todos conocemos y sabemos perfectamente lo que es “un Jalador”.

En Lima estas personas, que no poseen estudios de absolutamente nada, que se dedican a buscar incautos, en las puertas de la SUNAT, Indecopi, UGELES, TOURING AUTOMOVIL  CLUB, ahora se han apostado en las inmediaciones de las puertas de los Modulos Basicos de Justicia de distritos como Comas, Villa El Salvador, Villa Maria del Triunfo y San Juan de Miraflores.
Se cambian de sitio, cada mes, luego de estafar al publico.
Recientemente la policía capturó a un sujeto que estafaba a los taxistas que se inscriben en el Callao. El falso tramitador fue identificado como Luis Augusto García Rojas quien negó los cargos al momento de su detención. Él fue denunciado por incluso amenazar con un arma de fuego a uno de los empleados.
García pedía dinero a cambio de facilitar el trámite en la agencia de Superac. Vicky Cruz, empleada de Data Tools, comentó que una vez el sujeto la amenazó con un arma por lo que fue denunciado. El gerente de Transporte Urbano de la comuna chalaca, Miguel Gonzales, advirtió a los conductores que no se dejaran engañar por personas como García.



Hasta el momento en el servicio de taxis del Callao se ha detectado que el 60% de la documentación presentada es falsa. Las inscripciones son personales y la atención será incluso hasta los sábados al mediodía.


EN LOS CONOS MAFIAS DE TRAMITADORES REINAN
Retornando a la denuncia que hacen varios litigantes, contra estos tramitadores, nos encontramos con la que hace Gloria Quevedo, quien una pariente suya queria presentar una demanda de alimentos, en el Modulo Básico de San Juan de Miraflores, ubicado en El Trebol Azul y que cayo en manos de uno de los tantos jaladores, que caminan por las inmediaciones.
El jalador, le pidio seis soles, para hacerle la demanda a su pariente, quien luego fue llevada a una bodega donde le vendieron las tasas, cédulas, que pago y entrego al tramitador del Modulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores.
Luego de que ella misma presentara la demanda, por indicaciones del jalador, este le dijo que le notificarian en 30 dias, pero esto nunca ocurrió.
Tres meses después Gloria regreso al Modulo Básico de Justicia y le reclamo al Jalador, por su demanda y este le dijo, que baya a preguntar a la Mesa de Partes.
En Mesa de Partes, le dijeron que su caso, su demanda habia sido archivada, por orden del Juez, porque no contesto nada cuando fue declarada inadmisible.
Para que ud pueda entender.
La demanda cuando es declarada Inadmisible, hay que subsanar dentro del plazo que le da el Juzgado, si no contesta nada, sino subsana, la mandan al archivo.
Hay un secretario Del Pielago, que es bien abusivo y se confabula con los hombres que son demandados, esconde la demanda de mujeres que no reciben alimentos, por dos meses, luego, las manda al archivo, sin notificar a estas pobre madres que piden alimentos, para sus hijos.
Los tramitadores inclusive, ingresan hasta los Juzgados, para conversar con los secretarios, coimearlos, para que rechacen demandas contra malos padres de familia, que no pasan alimentos ocho años, diez años, a sus hijos.

POLICÍA NACIONAL DEL PERU ALERTA A LITIGANTES


La Policia Nacional exhorta para que la población no busque a los tramitadores, que están en las inmediaciones de las puertas del Modulo Basico de Villa El Salvador, Comas, Ate, Villa Maria del Triunfo, San Juan de Miraflores, porque estas personas les cobran seis soles, diez soles, por hacerle una demanda, que luego es rechazada.
Es mas, la Policia Nacional del Peru, conversando con miembros del Poder Judicial se informo que:

1.- Las Demandas de Alimentos NO PAGAN NINGUNA TASA.
2.-  Las Demandas de Alimentos NO NECESITAN FIRMA DE ABOGADO-OJO.
3.- Las Demandas de Alimentos NO PAGAN CEDULAS DE NOTIFICACION.
Pero como ud ve la pariente de Gloria Quevedo, fue obligada por los Tramitadores del Modulo de Justicia de El Trebol Azul, a pagar Tasa Jusdicial s/. 33.00 y ademas cuatro cedulas de s/6.00 cada una, porque las bodegas de los alrededores  las revenden, encareciendo la justicia, que para el caso de las mujeres ES TOTALMENTE GRATUITA.
La pariente de la denunciada pudo presentar su demanda gratis, sin pagar absolutamente nada, pero los Tramitadores le pidieron para pagar tasas, que ellos luego las venden a las bodegas de los alrededores o a algún otro incauto, que busca justicia desesperado, por dos soles, por seis luquitas.

La Policía Nacional recomienda ademas que la población acuda a los Abogados Colegiados  que están en las inmediaciones de los Módulos de Justicia, ya que ellos son personas, capacitadas, con experiencia y para prestar estos servicios.

Si ud busca a alguien que esta en las calles parado desde la mañana, hasta altas horas de la noche, no se queje entonces si luego su Demanda es rechazada, sus papeles mal tramitados. La justicia no es un juego, no pague miserias, por tramites, que a la larga a ud de nada le van a servir. 

En el Modulo de Flagrancia Delictiva de San Juan de Miraflores, hay un jalador feo, narizón, que cobra cinco luquitas, cualquier escrito y lo firma el mismo, pero le pone el sello de un abogado, que no tiene oficina, ni trabaja en la zona de El Trébol Azul. 
A la gente le dice que lo va a hacer firmar y no lo firma ningún abogado , lo firma el mismo. Si, el jalador, hace la firma del abogado, que ni siquiera lo conoce, ni trabaja en Lima.
Debe de tener cuidado porque si el juzgado descubre que el abogado que firmo no es tal, no es la persona real, ud tendrá tremendos problemas judiciales.
En el Modulo de Justicia de todo distrito hay Abogado de OFICIO, que es gratuito y que el puede llevarle su caso, sin que lo engañen o lo haga un vago cualquiera, que no posee estudios de nada, que ni oficina tiene y que vive del “engaño”.


viernes, 16 de marzo de 2018

TRANSACCION POR ACCIDENTE DE TRANSITO PARA EVITAR JUICIO PENAL

PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA
PROCESO DE COLABORACION EFICAZ
ROBO AGRAVADO---VIOLACION SEXUAL---HOMICIDIO-
HURTO--DELITOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS--
QUERELLA POR DIFAMACION--
EXCARCELACIONES---APELACION AL MANDATO DE DETENCION-
 

lunes, 22 de enero de 2018

CONCILIACION DE FAMILIA 60 SOLES EN EL TREBOL AZUL



NUEVO CELULAR DIRECTOR
917027195








AV CESAR CANEVARO MZA M-LOTE 13- NO TENEMOS NINGUNA SUCURSAL EN BARRANCO-NI EN NINGUNA PARTE DE LIMA---TRATO DIRECTO

EVITE A JALADORES LADRONES-----

PROMOTORA

DOÑA GERARDA ALARCON GARCIA





viernes, 22 de septiembre de 2017

EN SAN JUAN DE MIRAFLORES ZONA DE EL HUECO PODRIA SER COLISEO DEPORTIVO

En San Juan de Miraflores zona conocida como EL HUECO, podría convertirse en un Coliseo Deportivo.

Resultado de imagen para GRAN HUECO EN ASENTAMIENTO HUMANO  DE LIMA


Entre las obras previstas se encuentran el polideportivo de Villa María del Triunfo y de San Isidro, el centro de alto rendimiento de tabla Punta Rocas, la Villa Panamericana, la Videna y el Parque Panamericano Callao, entre otras. 

 Se evalúa cambio de polideportivo de San Isidro a SJM Ante la negativa de los vecinos de San Isidro para la construcción de un polideportivo en su distrito, el presidente de la Copal aseguró ante la Comisión de Educación que en tres semanas – a más a tardar – se tomará una decisión para trasladarla el diseño de esta infaestructura al distrito de San Juan de Miraflores (SJM). 

“En tres semanas se definirá si se hace en San Isidro o San Juan de Miraflores”, refirió ante el grupo de trabajo. Neuhaus aseguró que este cambio – de darse – demandará un menor costo de inversión y el tiempo estimado para su construcción se reduciría sustancialmente de 18 a 10 meses.


“El IPD cuenta con un terreno de 40,000 metros cuadrados en SJM, en la que entraría el polideportivo previsto y el costo se reduciría a S/ 80 millones de los S/ 197 millones estimados inicialmente”, especificó.

El terreno que cedería el Instituto Peruana de Deporte se encuentra ubicado en la avenida San Juan y a diferencia de la posición tomada por Velarde tiene el respaldo del alcalde Javier Altamirano. 

CONTRUIMOS TU POLIGONO DE TIRO