viernes, 20 de diciembre de 2019

FISCAL DOMINGO PEREZ, SATANIZA A KEIKO FUJIMORI, BUSCANDO DE FANATICOS LA ASESINEN


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domingo, 15 de diciembre de 2019

GANADORA DE LA CIUDAD DE IQUITOS-PREMIO 2019

LA SEÑORITA DE LA FOTO---DE  IQUITOS---GANO UNO DE LOS PREMIOS DE ACEP HANS KENSEL PERU----SORTEO REALZIADO EN 2 DE DICIEMBRE POR LOS 10 AÑOS DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACION EDUCATIVA......




RECLAMAR SUS PREMIOS EN ------hanskensel@yahoo.es   enviando su DNI-ESCANEADO--DIRECCION Y UN CELULAR O TELEFONO---para poder enviar el Premio.






EN PERU ALIENTAN EL ASESINATO DE KEIKO FUJIMORI.....

LO QUE DOMINGO PEREZ LE ESTA PIDIENDO SUBLIMINALMENTE A LA POBLACION-----ES QUE ASESINEN A KEIKO FUJIMORI--------ESTA CULTIVANDO EL ODIO---DE MANERA MINUCIOSA------INVITANDO A QUE ALGUIEN EN LA POBLACION---SE ANIME A ----ASESINARLA----------Y LO INCREIBLE ES QUE SE TRATA DE UNA -----SEUDO AUTORIDAD----DEL MINISTERIO PUBLICO DE PERU---NADA MENOS--------




EN PERU----EL GOBIERNO ACTUAL ESTA AL TANTO DE QUE EL ODIO-- POSEE GRAN CAPACIDAD DE APRENDIZAJE Y DE CONTAGIO. ES FÁCIL DE ACTIVAR Y MUY DIFÍCIL DE CONTROLAR. NOS HACE VULNERABLES Y SOBRE TODO MUY MANIPULABLES, LO QUE PUEDE TRANSFORMARNOS EN SERES DAÑINOS Y SIN ESCRÚPULOS.-------ES POR ESO QUE UD PODRA VER QUE SE CREAN GRUPOS DE ODIO--EN FACEBOOK------------------- EN DONDE LA RAZON DE SER DEL GRUPO ES---UNICA Y EXCLUSIVAM,ENTE         -----DESCALIFICAR A UNA PERSONA DIA Y NOCHE-----CON O SIN PRUEBAS-----CON MENTIRAS---CON ESPECULACIONES PERMANENTES---Y A MILES DE IGNORANTES---LES ENCANTA COMPARTIR---CUANTA PUBLICACION DE ODIO SE HACE-----CONTRA KEIKO FUJIMORI----------------¿ES ESO NORMAL?-------NO---NO LO ES----MUESTRA UNICAMENTE CUAN GRANDE ES LA MISERIA HUMANA Y EL RESENTIMIENTO SOCIAL DE CIERTO GRUPO DE PERUANOS--------


EL GOBIERNO DE PERU---DE LA MANO DEL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ, ESTA SEMBRANDO EN EL PAIS UN ODIO TAN GRANDE CONTRA LA POLITICA KEIKO FUJIMORI, QUE NADA RARO SERIA QUE ALGUN ----ILUMINADO CRERA QUE ASESINARLA SEA EL MEJOR CAMINO--------EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ, ESTA ALENTANDO A LA POBLACION, ESTA INSINUANDOLE------QUE ES NECESARIO ASESINAR A KEIKO FUJIMORI------

JAMAS EN LA HISTORIA POLITICA SE HA VISTO SEMEJANTE ODIO, MANIPULACION DE LA OPINION PUBLICA, AL PUNTO DE QUE-----UNA AUTORIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO---QUE JAMAS A DENUNCIADO DE NADA A LA SRA FUJIMORI-------ESTA DE MANERA SUBLIMINAL---INVITANDO A LA POBLACION A QUE------ASESINE A KEIKO FUJIMORI.

ES DE TODOS CONOCIDA SU SIMPATIA CON EL MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO TUPAC AMARU------GRUPO CRIMINAL-ASESINO.--QUE SECUESTRABA EN LOS 80 A EMPRESARIOS--PARA EXTORSIONANRLOS--PEDIRLES CUANTIOSAS SUMAS DE DINERO--POR SU RESCATE Y HASTA TENIA----CARCELES DEL PUEBLO------

EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ EN PERU-----NO SABE DE JERAQUIAS EN EL MINISTERIO PUBLICO----INSULTO PUBLICAMENTE A UN EX FISCAL DE LA NACION-----ULTIMAMENTE DESAFIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL------CUESTIONANDO SUS FALLOS------------¿QUE CLASE DE PAIS ES PERU?---------¿PORQUE SE PERMITE QUE UN FISCAL PENAL, HAGA POLITICA PARTIDARIA---TENGA COLOR POLITICO----SU MUJER TRABAJE COMO ALTA FUNCIONARIA EN EL PROPIO ESTADO, PERMITA QUE -----DELINCUENTES BRASILEROS---COMO LOS ODEBRECHT--NO ESTEN EN LA CARCEL, SE LLEVEN TODO SU DINERO EN BANCOS--COBREN POR LOS ACTIVOS QUE VENDEN----NO PAGUE REPARACIONES CIVILES AL PERU--DEL MISMO TAMAÑO DE LO QUE LE ROBO AL ESTADO PERUANO?

EL MUNDO DEBE DE SABER, LA ONU, LA OEA, LA UNION EUROPEA---DEBEN ENTERARSE---QUE EN EL PERU----EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ ESTA ALENTANDO, EL ASESINATO DE KEIKO FUJIMORI--------

viernes, 22 de noviembre de 2019

LOS POSTRES MÁS RICOS DEL PERÚ | GASTRONOMÍA PERUANA

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METRO DE LIMA, PROSTITUCION MASCULINA


El Delito de Acos Sexual, Codigo Penal, Caso Practico de LUXUSPERU

POLICIAS NO INTERVIENEN ANTE DENUNCIAS DE ACOSO SEXUAL EN EL METRO DE LIMA 
BISEXUALES EJERCEN LA PROSTITUCION EN EL METRO DE LIMA
 AGENTES DE SEGURIDAD DE EMPRESA BOXER DIRIGEN EL NEGOCIO DE LA PROSTITUCION EN EL METRO DE LIMA--

miércoles, 23 de octubre de 2019

EL TERREMOTO DE LOS ARBITRAJES ARREGLADOS

 Resultado de imagen para HORACIO CANEPA  Y ARBITROS DENUNCIADOS

Estos son los pagos que habría hecho Odebrecht a 16 árbitros

Según colaboradores de la investigación del fiscal Juárez, montos ilícitos venían como ‘bono de éxito’.


EN LA MIRA. Fiscalía tiene declaraciones que implican a Abanto, pero el abogado rechaza acusaciones. (Foto: GEC)
EN LA MIRA. Fiscalía tiene declaraciones que implican a Abanto, pero el abogado rechaza acusaciones. (Foto: GEC)





El fiscal del equipo Lava Jato Germán Juárez solicitó 36 meses de prisión preventiva para 16 árbitros que habrían favorecido con laudos irregulares a Odebrecht, según la tesis del Ministerio Público.
Algunos de los afectados son Humberto Abanto, Randol Campos, Mario Castillo, Fernando Cantuarias, Franz Kundmuller y Luis Pebe. (Vea la lista completa en peru21.pe). Juárez sostiene que los laudos demandaron pérdidas millonarias para el Estado de hasta US$254 millones.
Según colaboradores eficaces, los imputados recibían de Odebrecht un ‘bono de éxito’ adicional a su honorario arbitral que ya estaba establecido por el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.
Según la resolución fiscal a la que accedió Perú21, estos son los pagos ilícitos que habrían recibido los abogados:
Humberto Abanto: S/423,694
Fernando Cantuarias: S/105,934
Franz Kundmuller: S/105,934
Mario Castillo: S/855,924
Marcos Espinoza: S/875,924
Alfredo Zapata: S/855,924
Daniel Linares: S/354,570
Alejandro Álvarez: S/429,134
Randol Campos: US$140,000 y S/557,597
Emilio Cassina Rivas: US$125,000
Emilio Cassina Ramón: US$130,000
Luis Pardo: US$40,000
Richard Martín Tirado: US$40,000
Luis Pebe: US$30,000
Weyden García: US$70,000
Ramiro Rivera: US$106,000 y S/135,374
Resolución fiscal.
Resolución fiscal.
Castillo señaló a Perú21 que está sorprendido por la medida porque “no hay ninguna prueba”. Agregó que de los tres arbitrajes, “dos fallé contra Odebrecht y uno parcialmente a favor y parcialmente en contra de la empresa”.
Fernado Cantuarias dijo, a través de un intermediario, que se pronunciaría cuando tenga la resolución completa.
Para Horacio Cánepa y Celso Gamarra se solicitó solo comparecencia restringida.

Odebrecht admitió pagos ilícitos en los arbitrajes

La constructora Odebrecht ha reconocido, la semana pasada, ante el equipo especial Lava Jato, actos ilícitos alrededor de los arbitrajes que le ganó al Estado peruano.
El caso arbitrajes se suma a la lista de 8 proyectos en investigación fiscal en los que la compañía ha admitido el pago de sobornos. Si bien Odebrecht venía colaborando desde junio con el fiscal Germán Juárez a cargo de la pesquisa, recién hace una semanas firmó un acta de culpabilidad.
Fuentes de Perú21 en el Ministerio Público señalaron que la constructora realizó la entrega de documentos de los sistemas Drousys y MyWebDay de la extinta caja de sobornos, y otros documentos, que corroboraron pagos ilícitos en el ámbito del caso arbitrajes.

 IDL   REPORTEROS

Arbitrajes arreglados

Foto Por IDL-Reporteros (*).- 
El equipo especial anticorrupción de la Fiscalía para el caso Lava Jato amplió la investigación sobre los arbitrajes entre Odebrecht y el Estado contra 24 personas, entre las que figuran 19 árbitros, dos exfuncionarios del ministerio de Transportes y Comunicaciones, y tres exejecutivos de la constructora brasileña.
La investigación, que está dirigida por el fiscal anticorrupción Marcial Paucar, empezó en setiembre de 2017 y estuvo focalizada inicialmente en el abogado Horacio Cánepa, que votó a favor de la empresa en 16 de los 19 arbitrajes en los que participó. Sus votos a favor de la constructora beneficiaron a esta con más de 500 millones de soles.
En esta nueva disposición, el fiscal Paucar estableció que “no solo estarían vinculados todos los árbitros que participaron como integrantes y presidentes de los diferentes Tribunales Arbitrales, sino también estarían vinculados funcionarios del Estado Peruano (del MTC) y además funcionarios de Odebrecht, quienes se habrían encargado de realizar coordinaciones previas, las acciones de concertación y la entrega de dinero ilegal, tanto a los árbitros como a los funcionarios del MTC, para que los consorcios o concesionarios de Odebrecht sean beneficiados con los laudos arbitrales por grandes y cuantiosas sumas de dinero, en dólares”.
Dentro de la relación de árbitros figuran algunos de los que fallaron el mayor número de veces a favor de la constructora: Luis Pardo Narváez, Randol Campos Flores y Richard Martín Tirado. También está Humberto Abanto Verástegui, árbitro nombrado por la compañía para dirimir una diferencia en el proyecto IIRSA Norte; y que ahora defiende a Jaime Yoshiyama, exsecretario general de Fuerza 2011, en la investigación fiscal por los aportes que hizo Odebrecht a la campaña presidencial de Keiko Fujimori.
El fiscal Paucar incluyó en el caso al exprocurador del ministerio de Transportes y Comunicaciones, Jaime Valés Carrillo, y al exdirector de Concesiones de ese portafolio, Celso Gamarra Roig. “En su condición de funcionarios del MTC, habrían aceptado y recibido dinero (donativo) para, en el caso del primero, no impugnar o presentar nulidades a los laudos favorables a Odebrecht”; y en el caso del segundo “para no interponer ningún recurso judicial contra los laudos favorables a Odebrecht y además dar instrucciones” a los árbitros para que laudaran a favor de la constructora.

Jaime Valés Carrillo, exprocurador del ministerio de Transportes y Comunicaciones. (Fuente: Captura de pantalla de entrevista en Buenos Días Perú en Panamericana).

Los sobornos que ambos recibieron de Odebrecht fueron transferidos a sus cuentas bancarias personales para luego comprar bienes, según la tesis del fiscal.
La investigación incluye además a los exejecutivos de Odebrecht, Eleuberto Antonio Martorelli y Raymundo Trindade Serra, y al exdirector de contratos de IIRSA Norte, Ronny Loor Campoverde. Según el fiscal, ellos fueron los encargados de pactar las coimas con los árbitros y funcionarios del MTC. “El dinero provendría de las cuentas de AEON Group, perteneciente a Odebrecht, cuyo origen era completamente ilícito o para el pago de sobornos o dádivas […]”, indica la disposición fiscal.

Eleuberto Antonio Martorelli y Raymundo Trindade Serra, y al exdirector de contratos de IIRSA Norte, Ronny Loor Campoverde
Exejecutivos de Odebrecht: Eleuberto Antonio Martorelli, Raymundo Trindade Serra, y Ronny Loor Campoverde. (Fuente: Semana, Diario Uno y Odebrecht Perú)

Según pudo conocer IDL-Reporteros, los tres exejecutivos de la constructora brasileña se acogieron a la delación premiada (o colaboración eficaz) en Brasil, que está en proceso de homologación. Todos ellos están dispuestos a colaborar con las investigaciones de la fiscalía peruana.

Confesiones

Según el testimonio del aspirante a colaborador eficaz Nº14-2017, citado en la disposición fiscal, los árbitros Horacio Cánepa y Fernando Cantuarias se reunieron con Ronny Loor y Celso Gamarra en el MTC, para coordinar un proceso arbitral relacionado al proyecto IIRSA Norte.
Durante el encuentro, que data de abril de 2012, Gamarra y Loor decidieron cuál iba a ser “la materia controvertida” y el monto que Odebrecht reclamaría: 28 millones 261 mil 946 dólares.
“Instruyeron a los árbitros” para que “emitan una decisión favorable a Odebrecht que previamente había sido acordada entre las partes. El arbitraje iba a ser el ropaje legal para cobrar al Estado el monto señalado y continuar con la obra”. En contrapartida, los abogados cobrarían honorarios “superiores a las tablas de los centros arbitrales”. Cuando el proceso arbitral resultó favorable a Odebrecht, el MTC pagó inmediatamente y no presentó ninguna acción de impugnación.
Ese mismo año, para los arbitrajes de IIRSA Sur – Tramos 2 y 3, Cánepa sostuvo varias reuniones con Ronny Loor, quien le ofreció “el 1% del monto total de los 13 arbitrajes bajo dos premisas, la primera que el 1% sea del monto bruto sin incluir IGV, la segunda que hayan sido pagadas por el MTC”. A cambio, Cánepa debía realizar “su mayor esfuerzo” para que Odebrecht gane esos arbitrajes. Le dijo, además, que si había un árbitro que no quisiera fallar a favor de la constructora, le avisara para darle “un incentivo”.
De los 13 laudos arbitrales, 10 resultaron favorables a Odebrecht.
Entre octubre y noviembre de 2012, Loor llamó por teléfono a Cánepa para reunirse en las oficinas de Odebrecht. “Allí le mencionó que el MTC le había pagado los primeros laudos y la única manera que tenía de pagarle era a través de la BPA de Andorra, y allí le presentó al funcionario Francisco Xavier Pérez, quien le gestionó la apertura de una cuenta bancaria en dicha entidad”.
En total, Odebrecht le transfirió a Cánepa 1,4 millones de dólares a través de la offshore Maxcrane Finance SA.
Poco tiempo después, en abril de 2013, el abogado Randol Campos, designado como árbitro por el MTC en un proceso, dio un voto en minoría contra Odebrecht. Loor llamó a Cánepa para indicarle que en lo sucesivo viera que “no salga ningún laudo por mayoría sino por unanimidad”. “Cánepa buscó a Randol Campos Flores a fin de proponerle el pago de dinero a cambio de favorecer a Odebrecht en los proceso que tenía a su cargo”, indicó el colaborador.
Según esta versión, Campos recibió tres pagos, en efectivo, de 20 mil dólares. De la misma forma, fueron sobornados los árbitros Luis Pebe Romero (30 mil dólares) y Luis Pardo Narváez (20 mil dólares).


Lista completa

Si bien la investigación se circunscribe a personas relacionadas a 24 arbitrajes sobre controversias en los proyectos IIRSA Sur tramos 2 y 3, IIRSA Norte, Sistema de Agua Potable Chimbote y la Carretera Callejón de Huaylas Chacas – San Luis; IDL-Reporteros publica a continuación la relación de 42 arbitrajes entre Odebrecht y distintas entidades del Estado, en los que intervinieron 40 árbitros.
De los 42 procesos, la empresa ganó 35 y logró cobrar 254 millones 656 mil dólares.
Más de la mitad de los arbitrajes que perdió el Estado tuvieron como fundamentación deficiencias en las bases (contratos, modificaciones al contrato y expedientes técnicos) de los proyectos. De ese total, el 85% de ocasiones, fue la propia Odebrecht la responsable de realizar el expediente técnico o el proyecto de ingeniería de detalle del proyecto. Es decir, Odebrecht logró que el Estado firme y se responsabilice por un proyecto defectuoso hecho por esta y luego lo demandó para que le pague por esas fallas.[Ver: Tras cuernos, palos]



(*) Esta es una publicación de la Red de Investigaciones Periodísticas Estructuradas liderada por IDL-Reporteros e integrada por periodistas de O Globo (Brasil), La Nación (Argentina), La Prensa (Panamá), Armando.Info (Venezuela), Sudestada (Uruguay), y Quinto Elemento Lab (México).

sábado, 19 de octubre de 2019

ESTA ES LA DEMANDA COMPETENCIAL DEL CONGRESO DEL PERU ANTE EL TC


Demanda competencial-pedro-olaechea-legis.pe de LUXUSPERU



 LA SUJECION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERU, AL DICTADOR MARTIN VIZCARRA ES DE TODOS CONOCIDA, TAN ES ASI, QUE DESIGNO A UN MAGISTRADO VENAL, PARA SER EL PONENTE EN LA DEMANDA COMPETENCIAL QUE PRESENTO EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL PERU........

Carlos Ramos, ponente de la demanda competencial, adelantó opinión



Varias voces pidieron su inhibición por haber adelantado una postura en un caso complejo en el que debió mantenerse neutral.





Carlos Ramos, ponente de la demanda competencial, adelantó opinión
  • MAGISTRADO DE MEDIO PELO, A CARGO DE ALGO QUE SE HACE PARA RECUPERAR EL  ESTADO DE DERECHO........ESTE MISERABLE DE LA FOTO DIJO QUE --EN PERU NO HABIA HABIDO NINGUN GOLPE----------Y AHORA ES EL PONENTE DE LA DEMANDA-------
  •  
  • ASI ES EN PERU LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA----TODA UNA FARSA-----




  • Jueves 17 de Octubre del 2019

    • 12:40 pm
    El magistrado Carlos Ramos ha sido seleccionado con 4 votos a favor contra 3, el integrante del Tribunal Constitucional que tendrá a su cargo la ponencia de la demanda competencial interpuesta por el presidente del Congreso, Pedro Olaechea, contra el gobierno de Martín Vizcarra.
    Fueron los tribunos Manuel Miranda, Marianela Ledesma, Eloy Espinosa-Saldaña y el mismo Ramos, quienes escogieron a este último ponente, contra los votos de Ernesto Blume, José Luis Sardón y Augusto Ferrero.

    Cabe recordar que el ponente ya ha adelantado opinión en declaraciones a un medio de comunicación, por lo que debía inhibirse del caso. En entrevista para El Comercio, Ramos no condenó la inconstitucional acción de Vizcarra Cornejo y, más bien, la describió como un “mecanismo” legal.
    “No, no es un golpe de Estado. Es un mecanismo constitucional previsto en la Constitución y que forma parte de algo muy típico de la Constitución del 93, que es reforzar el poder del presidente de la República”, dijo.
    Por esta declaración, varios juristas y hasta voces de la Izquierda, demandaron su inhibición. Por ejemplo, el militante del Frente Amplio -agrupación que favoreció la disolución del Congreso- Justiniano Apaza, se refirió a que está en condición de apartarse del caso.

    “Por transparencia y claridad ningún tribuno puede dar una opinión por adelantada, (…) está en el derecho de inhibirse”, afirmó el frenteamplista.
    El segundo vicepresidente de la Comisión Permanente, Salvador Heresi, también se aunó a lo señalado por su colega parlamentario. “Los magistrados Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña han adelantado opinión porque están dando por hecho una situación (la disolución del Congreso) que para una de las partes es inconstitucional, (…) por lo tanto, vamos a recusar a esos dos magistrados que han adelantado opinión”, dijo, aunque no se conoció después si es que había presentado o no una recusación.

    En un reciente artículo publicado en Lampadia, el periodista Jaime de Althaus explicó así la situación del magistrado: “Carlos Ramos, magistrado del Tribunal Constitucional, ha adelantado opinión de manera copiosa e incontinente sobre si la disolución del Congreso fue constitucional, por lo que deberá inhibirse en la demanda competencial sobre la cuestión cuando ésta sea vista por el Tribunal”.
     

    jueves, 17 de octubre de 2019

    DIVORCIO RAPIDO-SEPARACION CONVENCIONAL-

    RAZONES PARA ADMITIR A TRAMITE DEMANDA COMPETENCIAL EN EL TC

    Luis Castillo Córdova | 5434 Lunes, 14 de Octubre de 2019

    El autor sostiene que es irrazonable exigir la formalidad de la aprobación del Pleno del Congreso para admitir a trámite la demanda competencial, no solo porque no es posible de ser cumplida sino también porque impediría que el proceso competencial consiga su finalidad y que el TC cumpla con el encargo que justifica su existencia. En todo caso, refiere que, ante la duda razonable acerca de la procedencia o no de la demanda competencial, el TC deberá aplicar el principio pro actione y declararla admitida a trámite.

    [Img #26067]


    La posición jurídica del Tribunal Constitucional

    Todos los órganos creados por la Constitución ocupan un determinado lugar en el sistema jurídico. Un tal lugar viene definido por la función que debe cumplir, y de esta dependerá las atribuciones que se le reconozcan. Al Tribunal Constitucional (en adelante TC) el Constituyente le ha encargado expresamente el control de la constitucionalidad de las decisiones públicas y privadas (artículo 201 de la Constitución). Para cumplir un tal encargo, le ha reconocido una serie de atribuciones (artículo 202 de la Constitución) de tal envergadura que permiten sostener que, en comparación a las atribuciones del otro controlador de la constitucionalidad (el Juez, según el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución), son mayores en número e intensidad. Esto reclama reconocer al TC como controlador mayor o controlador supremo de la constitucionalidad.

    En la medida que no es posible una labor de control constitucional sin previa interpretación de la Constitución, deberá reconocerse que quien es controlador de la constitucionalidad necesariamente será intérprete de la Constitución. De modo que quien es controlador supremo irremediablemente será también intérprete supremo de la Constitución. Estos dos elementos dibujan la posición jurídica del TC en el sistema constitucional peruano: es supremo intérprete de la Constitución y supremo controlador de la constitucionalidad.

    Consecuentemente, debe ser reconocido que el Constituyente le ha encargado al TC que controle la constitucionalidad de las interpretaciones que de la Constitución lleven a cabo los poderes públicos y los particulares; y que controle las decisiones (normativas y no normativas) que adopten los poderes públicos y los particulares. Esta es la razón de ser del TC en el sistema jurídico peruano: velar por la plena vigencia de la Constitución, evitando que sea falseada con interpretaciones inconstitucionales, y evitando que sea transgredida con decisiones (normativas o no normativas) inconstitucionales.

    El proceso competencial

    Al TC como supremo intérprete y controlador de la constitucionalidad, se le ha atribuido “[c]onocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley” (artículo 202.3 de la Constitución). Como intérprete supremo de la Constitución, el TC identifica el contenido normativo de las distintas disposiciones que regulan las atribuciones y consecuentes competencias que el Constituyente ha asignado a los distintos órganos constitucionales.

    El Poder Ejecutivo está habilitado para interpretar las disposiciones de la Constitución que regulan sus atribuciones; de la misma manera, el Congreso de la República está habilitado para interpretar las disposiciones de la Constitución que regulan sus atribuciones. Si estas interpretaciones son contrarias entre sí, el TC no solo tiene la posibilidad sino también la obligación constitucional de cumplir con la misión que le ha encomendado el Constituyente y que da sentido a su existencia, y debe proceder a dilucidar cuál de las dos interpretaciones efectuadas es la que se ajusta a la Constitución y cuál no.

    El Constituyente ha decidido, pues, que el control de constitucionalidad tanto de las interpretaciones de las disposiciones de la Constitución que realicen los poderes públicos en relación a sus atribuciones y competencias, así como de las decisiones que hayan sido adoptadas con base en tales interpretaciones, se lleve a cabo a través del proceso competencial.

    La legitimidad para obrar en el proceso competencial

    El desarrollo del proceso competencial se recoge en el Código Procesal Constitucional, en el que se ha decidido que “[l]os poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno” (artículo 109). Desde esta disposición es posible concluir las siguientes dos normas constitucionales adscriptas:

    N109: Está ordenado a los poderes públicos o a las entidades estatales en conflicto, actuar en el proceso a través de sus titulares.
    N109’: Está ordenado que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión de interponer una demanda competencial cuente con la aprobación del respectivo pleno.

    Estas dos normas predicadas del Congreso de la República, tendrán los siguientes enunciados deónticos:

    N109: Está ordenado al Congreso de la República actuar en el proceso competencial a través de su Presidente.
    N109’: Está ordenado que, tratándose del Congreso de la República, la decisión de interponer una demanda competencial cuente con la aprobación de su pleno.

    Conviene preguntarse por la aplicación de estas dos normas constitucionales a la concreta demanda competencial presentada por Pedro Olaechea contra la decisión del Presidente de la República de disolver el Congreso de la República para indagar de cada una de ellas, primero, si es aplicable, y si siendo aplicable ha sido o no cumplida en la presentación de la concreta demanda competencial.

    La subsistencia del Presidente del Congreso de la República

    Resolver ambas cuestiones en relación a la norma N109, exige tomar en cuenta que el segundo párrafo del artículo 42 del Reglamento del Congreso, dispone que “[l]a Comisión Permanente está presidida por el Presidente del Congreso y está conformada por no menos de veinte Congresistas elegidos por el Pleno, guardando la proporcionalidad de los representantes de cada grupo parlamentario”. La Comisión permanente está integrada y presidida por el Presidente del Congreso de la República. La disolución del Congreso de la República, signifique lo que signifique, no alcanza ni al Presidente del Congreso de la República, ni a los congresistas que integran la Comisión Permanente. Todos ellos la integran en calidad de miembros del Congreso de la República y con tal calidad se mantienen. Si no se les considerase congresistas y, como tales, miembros del Órgano constitucional que titulariza el poder legislativo, no habría modo ni lógico, ni jurídico, de cumplir ninguna de las atribuciones que la Constitución asigna a la Comisión Permanente, atribuciones que son propias del poder legislativo que titulariza el Congreso y que ejerce a través de sus distintos órganos internos.

    Bien vistas las cosas, la disolución del Congreso de la República lo que significa es la disolución de un concreto Pleno, pero no puede significar la disolución del Órgano ni la suspensión del poder público que éste órgano titulariza. El Congreso de la República como Órgano público sigue existiendo, ya no con todas sus atribuciones propias del poder público que titulariza y que ejercía a través de su Pleno que, aunque “máxima asamblea deliberativa (artículo 29 del Reglamento), no deja de ser uno de los órganos internos del Congreso (artículo 27.a del Reglamento); sino con algunas muy pocas atribuciones que ejercerá a través de otro (más que simple) órgano: la Comisión Permanente que, por mandato de la Constitución, seguirá existiendo. La existencia de esta Comisión es prueba inequívoca de que el Congreso como Órgano y el poder público que titulariza, no se han suspendido, siguen existiendo y, consecuentemente, sigue manteniéndose la figura de Presidente del Congreso de la República.

    En el caso concreto, la demanda competencial ha sido presentada por Jorge Olaechea quien al momento de la disolución del Pleno del Congreso de la República era Presidente del Congreso, y que como tal no le alcanzó la disolución porque, por mandato del artículo 42 del Reglamento del Congreso, integra y preside la Comisión Permanente que  no ha sido disuelta.

    En contra se ha sostenido que Pedro Olaechea no es Presidente del Congreso de la República porque no existe un tal Congreso al haber sido disuelto, consecuentemente no tiene legitimidad para demandar. Sin embargo, esta es una afirmación que no le acompaña la corrección exigida para ser tomada en cuenta. Nuevamente es importante una adecuada diferenciación entre lo fáctico y lo jurídico. Aun asumiendo que el Congreso de la República como Órgano constitucional ha sido suspendido, afirmación que acaba de ser negada, tal suspensión se ha verificado en los hechos, y queda por determinar si lo ha sido también jurídicamente. Solo si el Decreto Supremo de disolución es constitucionalmente válido, se podrá sostener que la disolución ha sido también jurídica, si no es constitucionalmente válido significará que jurídicamente no se ha producido la disolución del Congreso.

    Esto tiene muchas y relevantes consecuencias; ahora solo podré mostrar una de ellas: algo que se va a discutir para definir su validez jurídica en un proceso constitucional, es manifiestamente inidóneo para definir el cumplimiento o no de un requisito de procedencia de ese mismo proceso constitucional. Esta consecuencia se sostiene sobre una exigencia básica de razón: el efecto nunca antecede a la causa y nada puede definir de ella. Así, es imposible dar por disuelto jurídicamente el Congreso para inmediatamente sostener que su Presidente no puede presentar la demanda competencial, cuando, precisamente, lo que hay por dilucidar en el proceso competencial es si éste, además de fácticamente, ha sido disuelto también jurídicamente (de modo válido).

    Debe concluirse, entonces y en relación a la norma N109, no solo que es una norma aplicable, sino que es una norma que ha sido cumplida a la hora de ser presentada la concreta demanda competencial. Esta demanda ha sido interpuesta por quien tiene la representatividad del Congreso: su Presidente (El Presidente del Congreso tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Representar al Congreso”, dice el artículo 32 del Reglamento del Congreso). Veamos si lo mismo puede ser dicho de la norma N109’.

    La inexigibilidad del acuerdo del pleno del Congreso de la República

    Es indudable que en el caso concreto la norma N109’ no se ha cumplido en los hechos. En efecto, a la demanda competencial presentada por el Presidente del Congreso de la República, no se ha anexado ninguna acta con el acuerdo del Pleno del Congreso autorizando a presentar la concreta demanda competencial. Sin embargo, no todo incumplimiento fáctico significa necesariamente un incumplimiento jurídico. Saber si este caso es o no un incumplimiento jurídico, reclama averiguar si la norma N109’ es o no aplicable al caso concreto. Si se concluyese que sí lo es, entonces, el constatado incumplimiento fáctico habrá significado irremediablemente también un incumplimiento jurídico; si se concluyese que no es aplicable, no habrá habido incumplimiento jurídico y, consecuentemente, la demanda competencial habrá sido interpuesta debidamente por el Presidente del Congreso como su representante que es. Al menos tres razones pueden ser mostradas para sostener que la norma N109’ no es aplicable en este caso concreto.

    En primer lugar, es una básica exigencia de razón que solo pueda ser exigido lo que es posible de ser cumplido o, dicho de otro modo, es irrazonable exigir el cumplimiento de lo que es imposible de ser cumplido. La imposibilidad de cumplimiento puede ser fáctica o jurídica. En este caso, no cabe duda de que el deber que trae consigo la norma N109’ es imposible de ser cumplido fáctica y jurídicamente desde que el Pleno del Congreso no existe porque ha sido disuelto fáctica y jurídicamente, aunque en este último caso aún está por dilucidarse si lo ha sido válidamente. La norma N109’ resulta irrazonable en este caso concreto y, consecuentemente, resulta contraria al artículo 200 de la Constitución que reconoce expresamente el principio de razonabilidad.

    La segunda razón es el principio de flexibilidad recogido en el artículo III del Código Procesal Constitucional en los siguientes términos: “el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Los fines de los procesos constitucionales han sido expresados en el artículo II del mismo Código de la siguiente manera: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.

    A través de la demanda competencial se intenta asegurar la supremacía de la Constitución, particularmente, de la parte referida a la regulación de la cuestión de confianza y de la disolución del Congreso, así como en relación al derecho fundamental a ser elegido que titularizan los congresistas disueltos. El principio de flexibilidad significa un deber de exigir razonablemente el cumplimiento de las formalidades. Será una tal exigencia razonable aquella que permite el aseguramiento pleno de la normatividad de la Constitución, es decir, será una exigencia razonable de las formalidades aquella que no impida llevar a cabo el respectivo control de constitucionalidad en la interpretación y ejercicio de las distintas atribuciones y competencias atribuidas por el Constituyente a los poderes públicos, y que a la vez no impida al TC cumplir la misión que da sentido a su existencia como supremo intérprete y controlador de la constitucionalidad en los términos explicados arriba.

    En el caso concreto, es irrazonable exigir que en estas singulares circunstancias se cumpla la formalidad de la aprobación del Pleno del Congreso para admitir a trámite la demanda competencial, no solo porque, como y se advirtió, no es posible de ser cumplida, sino también porque exigirla impedirá al proceso competencial conseguir su finalidad y al TC cumplir con el encargo que justifica su existencia.

    Con base en estas dos razones se puede concluir que la norma N109’ no debe ser aplicada en este caso concreto. Sin embargo, si no se estuviese de acuerdo, por lo menos se tendría que estar de acuerdo en que ellas permiten concluir, por lo menos, que en el caso concreto existe una duda razonable acerca de la procedencia o no de la concreta demanda competencial. Frente a esa duda, y esta es la tercera razón, el TC debe aplicar el principio pro actione recogido también en el artículo III del Código Procesal Constitucional en los siguientes términos: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”. Es decir, ante la duda, el TC tiene la obligación de continuar con el trámite y declarar admisible la demanda competencial y dar iniciado el proceso competencial concreto.



    [*] Luis Castillo Córdova es profesor de Derecho constitucional, de Derecho procesal constitucional y de Argumentación jurídica en la Universidad de Piura.

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